Expediente Abierto
► Gestión del Agua ♦ Opinión

Tratándose del suministro de agua potable, así como del drenaje y tratamiento de las aguas residuales, a pesar de la competencia que desde la Constitución (Artículo 115, Fracción III) se les confiere a los municipios, la legislación secundaria –la Ley de Aguas Nacionales– les ha colocado en la posición de sujetos obligados más que de autoridades competentes, desentendiéndose del complejo espectro competencial que se deduce de la Carta Magna, respecto de ese elemento natural, que es tan escurridizo como el recurso hídrico mismo.
Las disposiciones de la ley fundamental (Artículos 27, 48, 73, 121 y 124), en conjunto con las relativas a la prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición final de aguas residuales, sustentan la conformidad constitucional de las normas locales que definen marcos de actuación para las autoridades estatales y municipales que, incluso, pueden abarcar otros aspectos relevantes de la gestión hídrica, como la protección a las zonas de recarga de mantos acuíferos, tal como se ha implementado en Guanajuato a través de su código territorial.
Aun así, el régimen jurídico de las aguas en México sigue operando bajo el modelo de distribución competencial, definido en el Artículo 124 de la Constitución General de la República, en el que, en los asuntos que son de competencia federal carecen de injerencia las autoridades locales.
Ello ha derivado en que, aun cuando se torna imprescindible la colaboración entre las autoridades de distintos órdenes de gobierno, como en la utilización de aguas propiedad de la nación para el suministro de agua potable, las instancias locales están colocadas más en la posición de sujeto obligado que en la de autoridad en el ejercicio de su propio espectro competencial.
Esa rigidez institucional, con la que ha sido diseñado e interpretado el régimen jurídico de las aguas en México, contrasta incluso con la dinámica de fluido que es consustancial a ese elemento natural.
En efecto, en materia hídrica, la competencia de cada orden de gobierno cambia conforme el agua fluye; mientras esta se mantiene en cauces o embalses que se imputan de competencia federal, el vital líquido está sujeto a tal jurisdicción; una vez que se le asigna a las instancias locales para la provisión de servicios públicos, queda bajo su potestad, al igual que las aguas ajenas a la propiedad nacional que corren o se depositan no solo en predios privados, sino también en calles, parques y obras de infraestructura pública de propiedad estatal o municipal, incluyendo la red de alcantarillado; el retorno de este recurso a bienes de jurisdicción federal, devuelve la competencia a esa instancia.
De lo anteriormente expuesto, emerge la pertinencia de hacer transitar la legislación en materia hídrica del ámbito estrictamente federal al modelo de concurrencia establecido en el Artículo 73, Fracción XXIX-G constitucional, a fin de sustituir las actuales relaciones intergubernamentales en la materia, altamente jerarquizadas, por otras en las que prive la cooperación entre órdenes de gobierno en ejercicio de sus respectivas competencias.
*Presidente del Colegio Nacional de Abogados Municipalistas; integrante de la Unión Iberoamericana de Municipalistas y de la Red de Investigación en Gobiernos Locales Mexicanos; socio del bufete Zarandona, Schwandt y Kornhauser, S.C. [email protected].